Política

LA CUESTIÓN DE CONFIANZA DE VIZCARRA

Daniela Sánchez Molina.-

Según el artículo 133 de la Constitución Política del Perú, la cuestión de confianza la presenta el Presidente del Consejo de Ministros. Se advierte que es el Presidente del Consejo de Ministros quien plantea la Cuestión de Confianza, no el Presidente de la República. No perdamos de vista este punto: el Presidente de la República no plantea la cuestión de confianza.

Y ¿por qué es importante este punto? Simple. Los Ministros son fusibles, pueden irse, renunciar, ser vacados por el Congreso o destituidos por el Presidente de la República, se nombra otro en su lugar y listo. En cambio, el Presidente, no es fusible, no podemos cambiarlo porque no nos gusta su “política de gobierno” o porque designa a Ministros que no son de nuestro agrado. En suma, los Ministros son los protectores políticos del Presidente y por ello la Constitución les permite “pechar” al Congreso planteando cuestiones de confianza.

El Presidente es el Jefe Supremo del Estado, ha sido elegido para gobernar por cinco  años y está obligado a cumplir ese rol político conferido democráticamente por la ciudadanía. Su función constitucional no es pelear con el Poder Legislativo, sino dirigir y ejecutar políticas de gobierno.

Entonces, el Mensaje a la Nación del Presidente Vizcarra, fue un innecesaria reyerta con el Parlamento que transgrede la Constitución. Sin haber sido presentada formalmente, Vizcarra anuncia el planteamiento de la Cuestión de Confianza. ¿Entonces? ¡Él la presentó! no su Primer Ministro. En política, no se necesitan papeles firmados. El hecho que luego, el Premier del Solar haya ido de portapliegos al Congreso, llevando su papelito firmado, no significa nada.  Vizcarra debió dejar que Salvador del Solar, como Ministro, cumpla los roles que la Constitución le confiere y plantee su cuestión de confianza. Pero no,  Vizcarra prefiere el show para subir en las encuestas, aun a costa de transgredir la Constitución y elevar la crisis política. No es un estadista.

Pasemos al análisis estricto de la cuestión de confianza. Según la sentencia del Tribunal Constitucional del 2018 que declara inconstitucional la modificación del Reglamento del Congreso respecto a las posibilidades del Presidente del Consejo de Ministros de plantear la Cuestión de Confianza, señala que aquél puede plantearla cuando quiera y sobre lo que quiera, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera. Por tanto, concluye, que la facultad de los ministros de poder plantear al Congreso cuestiones de confianza en los asuntos que la gestión del Ejecutivo demande, no puede restringirse, pues desnaturalizaría la finalidad constitucional de la cuestión de confianza y alteraría el equilibrio de poderes.

Entonces, ¿cuál es la naturaleza constitucional de la Cuestión de Confianza? se presenta en cualquier momento y sobre cualquier asunto que la gestión del Ejecutivo demande. Es decir, la Cuestión de Confianza está avocada a conseguir que el Congreso no obstruya una facultad o función que ejerce o está en posibilidad de ejercer el Ejecutivo, a través del Presidente del Consejo de Ministros o de los Ministros.

Siendo así, es importante profundizar el análisis respecto a cuáles son las acciones que enmarcan la gestión del ejecutivo. En el caso específico: ¿La aprobación de un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo, según sus facultades de iniciativa legislativa, para una reforma política, que implica la modificación de la Constitución, es una gestión del Ejecutivo? La respuesta es concreta y tajante: No.

Paso a explicarlo. Según el Título VI de la Constitución, que regula la Reforma de la Constitución, establece claramente en su artículo 206 que “Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República”.

Quiere decir que, en estricto, la aprobación o no de reformas constitucionales, son gestión exclusiva del Poder Legislativo, no del Poder Ejecutivo. Además, se limita el rol del Presidente de la República, no se le permite observar la ley de reforma constitucional. Claramente, la reforma constitucional no es un rol del Poder Ejecutivo, no es su gestión. Para ahondar más, el segundo párrafo del mismo artículo, señala “la iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos (…)”. Por tanto, se diferencian bien los roles de cada Poder Político en la Reforma Constitucional: la gestión del Poder Ejecutivo en una reforma constitucional, se limita a la iniciativa legislativa, es decir a la presentación del proyecto de ley, gestión que además comparte con los congresistas y con un número de ciudadanos. En cambio, el rol del Poder Legislativo es amplio, además exclusivo en cuanto a la aprobación de la reforma constitucional. La gestión de la aprobación de la reforma constitucional es exclusiva del Poder Legislativo.

Que quede claro: la gestión del poder ejecutivo no es aprobar reformas de la Constitución. Esa gestión es exclusiva del Legislativo.

Siendo así, plantear una cuestión de confianza por la aprobación de proyectos de ley presentados por el poder Ejecutivo para reformar la constitución es inconstitucional, está fuera de la naturaleza de la cuestión de confianza y atenta contra el equilibrio de poderes. A buena cuenta es un golpe de estado solapado.

Según la cuestión de confianza planteada por el Presidente de la República y el papel firmado y presentado por el Premier del Solar al Congreso, ésta se plantea, también, por la votación de la Comisión Permanente respecto al Fiscal Supremo Pedro Chávarry.

Vamos a analizar este supuesto. Para el Ejecutivo, esto sustenta su cuestión de confianza, sin embargo, el análisis debe ser hecho a la luz de la Constitución.

Nuestra Carta Magna es un instrumento legal articulado, por tanto, se interpreta en conjunto y concordantemente. Siendo así, el artículo 93 indica que los votos de los congresistas no están sujetos a mandato imperativo y además que estos no son responsables ante autoridad alguna por los votos que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Entonces, volvamos a los párrafos precedentes: ¿La gestión del Ejecutivo es cuestionar, ordenar, imponer, recomendar, o intervenir en las votaciones de la Comisión Permanente? La respuesta, otra vez, es tajante y concreta. No. Y por un simple motivo, la votación de la Comisión Permanente, por las materias que manda la Constitución, en este caso, inhabilitaciones o no de fiscales supremos, son gestión exclusiva del Poder Legislativo. Tanto es así, que las decisiones de la Comisión Permanente se definen por votos y como ya se mencionó, los congresistas no están sujetos a mandato imperativo, no van a acatar órdenes de ningún poder del Estado y tampoco van a condicionar su voto.

Entonces, sustentar la cuestión de confianza en una votación legítima de la Comisión Permanente que no es del agrado del Poder Ejecutivo, es otra falta constitucional, contraviene el equilibrio de poderes y se convierte en un instrumento que busca romper el orden democrático.

En tal sentido, esperemos que el Congreso, con todas sus debilidades e inconsistencias políticas e ideológicas, pueda ser, como institución democrática, capaz de contrarrestar estas actuaciones golpistas de un Presidente y Primer Ministro incompetentes para gobernar pero muy solventes para arrastrarnos a una grave crisis política, sólo por subir unos puntitos en sus encuestas.

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