Política

CÁTEDRA DE DERECHO CONSTITUCIONAL ANTE UNA LEGULEYADA

Por: C. Alfredo Vignolo G.del V.

El Artículo 93 de la Ley de leyes contempla, que “Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones”, el Artículo 97 preceptúa que “El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial”.

La Carta Magna en su Artículo 99, señala explícitamente que “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República…, por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas” y el Artículo 100 “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso. En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente. Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”.

Ignorando este panorama constitucional, el juez Fidel Torres Tasso, primo de Ollanta Humala ha admitido la demanda de hábeas corpus. El letrado añade que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales estaría actuando “en forma de emboscada” para calificar como delito de Traición a la Patria, vulnerando los derechos fundamentales, lo que habilita la competencia del juez constitucional.Se pretende imponer el delito de Traición a la Patria, cuya pena señalada en el Artículo 325° Atentado contra la Soberanía Nacional, del Código Penal es no menor de 15 años ni mayor de cadena perpetua, por tanto, la libertad individual está en peligro, toda vez que se pretende llevar a investigación penal y luego acusación con un hecho que no es delito, que no tiene relación alguna directa», acota.

Esta acción es flagrantemente improcedente porque viola el principio de separación y equilibrio de poderes; la denuncia constitucional planteada es el fin del Gobierno de Castillo, más aún, tal cual lo prevé el Artículo 110 de la Constitución Política “El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación”. ¿Alguien que “personifica a la Nación”, puede decir “Es un clamor popular darle salida al mar a Bolivia, vamos a consultarle al pueblo vía referéndum”?

El asidero constitucional se asienta en el Artículo constitucional 117 “El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales…”.

Es evidente que Castillo desconoce el Artículo 118 de la Carta Magna, que dice “Corresponde al Presidente de la República:”, inciso 1. “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales”, inciso 2 “Representar al Estado, dentro y fuera de la República”, inciso 3 “Dirigir la política general del Gobierno”, el inciso 4 “Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República”, así como el inciso 15 “Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado”.

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