ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA JORGE LUIS SALAS ARENAS Y VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA POR INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL.
El abogado Gabriel Larrieu Bellido ha presentado ante la Comisión Permanente del Congreso una Denuncia Constitucional contra los señores Jorge Luis Salas Arenas y Víctor Raúl Rodríguez Monteza por infracción constitucional. Al considerar que es un tema de gran actualidad y de interés de nuestros lectores reproducimos el texto de la denuncia
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SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:
GABRIEL LARRIEU BELLIDO, abogado, a usted atentamente digo:
Que con interés y legitimidad para obrar, acudo a ustedes, para interponer la presente DENUNCIA CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 del Reglamento del Congreso y el artículo 99 de la Constitución, para que se disponga el inicio del procedimiento de acusación constitucional que deberá conocer la SUBCOMISIÓN DE ACUSACIONES CONSTITUCIONALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL cometida por los magistrados designados ante el Jurado Nacional de Elecciones, señores JORGE LUIS SALAS ARENAS, Juez de la Corte Suprema de Justicia y VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, Fiscal Supremo, a quienes se les deberá notificar en la sede del Jurado Nacional de Elecciones, ubicado en el Jirón Nicolás de Piérola 1070, Lima y a sus respectivos correos electrónicos jsalas@jne.gob.pe y vrodriguez@jne.gob.pe y vrodriguez@mpfn.gob.pe.
- INFRACCIONES CONSTITUCIONALES OBJETO DE ESTA DENUNCIA
La denuncia se sustenta en la INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL cometida por los dos denunciados, por clara inobservancia del mandato contenido en los artículos de la Constitución siguientes:
- El contenido en el artículo 179, referido a la instalación y composición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en adelante el PLENO.
Artículo 179.- Composición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:
- Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
- Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
- Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.
- Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.
- Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.
- El contenido en el artículo 178 numeral 4, que dispone inequívocamente que, entre otras atribuciones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene de manera taxativa, las siguientes:
Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
- Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.
- Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
- Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
- Administrar justicia en materia electoral.
- Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
- Las demás que la ley señala.
- El contenido en el artículo 139, numeral 19, concordante con el artículo 46 de la Constitución:
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
- La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
Artículo 46. – Gobierno usurpador. Derecho de insurgencia
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes. Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.
- AGRAVIO DIRECTO QUE AFECTA MI DERECHO, POR LAS ACCIONES Y EN SU CASO OMISIONES DE LOS DENUNCIADOS.
- El artículo 178 de la Constitución, establece taxativamente, una serie de atribuciones al JNE, como entidad, en cuyo numeral 4 se encuentra la de administrar justicia en materia electoral.
- Dichas atribuciones están reservadas al Jurado Nacional de Elecciones como entidad pública, por medio de un órgano denominado PLENO, que por mandato de la Constitución, está comuesto por cinco miembros según lo dispone el artículo 179 de la Constitución y resuelve como máxima instancia de decisión del JNE en materia electoral.
- Los cinco miembros designados ante al JNE, son quienes componen el PLENO, para efectos de ejercer como máximo órgano de resolución en materia electoral.
- Como es público y notorio, las entidades llamadas por la Constitución para designar a sus respectivos representantes ante el JNE, lo hicieron como correspondía, con excepción del Colegio de Abogados de Lima, de tal manera que ante el JNE solo fueron designadas cuatro personas, número que no cumple con el mandato constitucional para componer el PLENO e instalarse válidamente como tal, con cinco personas.
- LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL cometida por ambos denunciados, reside en el hecho que el PLENO nunca se constituyó válidamente por inexistencia del quinto miembro, infringiendo el mandato constitucional, tal como ordena la Constitución.
- Esto ha ocurrido, por clara omisión de funciones, pues al estar impedidos de instalarse como PLENO con solo cuatro designados, debieron haber compelido al Colegio de Abogados de Lima para que designe a su representante ante el JNE, para instalarse válidamente como PLENO.
- De hecho, en recientes declaraciones públicas de la Decana del Colegio de Abogados de Lima, la ONPE fue requerida para organizar las elecciones internas del CAL para la designación de su representante ante el JNE, hecho que no ocurrió por alegaciones de la ONPE.
- Lejos de reclamar los ya nombrados, la designación del quinto miembro ante el JNE, para poder formar válidamente el PLENO como ordena la Constitución, los denunciados, conjuntamente con los otros dos señores designados ante el JNE, no tuvieron mejor cosa que asumir que podían dejar de lado el mandato constitucional y constituirse como PLENO con las cuatro personas ya designadas, sin contar con el número legal constitucional, es decir, con sus cinco miembros.
- Mi derecho constitucional directamente afectado y por extensión el de los demás ciudadanos de nuestro país, es que en un proceso electoral en el que he intervenido, no cuento con la garantía constitucional de tener como órgano de solución para las controversias electorales, con un PLENO compuesto por cinco miembros, como ordena la Constitución, para poder resolver válidamente en materia electoral como máxima instancia de resolución del JNE.
- Al haberse conformado el PLENO con un miembro menos, los denunciados han cometido clara INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL, pues han vulnerado de facto el texto claro y expreso del artículo 179 de la Constitución.
- Los señores denunciados continúan tomando decisiones a la fecha, sin haberse instalado válidamente como PLENO, con sus cinco miembros constitucionales.
- Para este fin, han venido resolviendo de manera colegiada, alegando contar con un Quorum de cuatro miembros, de un PLENO que debe ser de cinco, no de cuatro.
- Como la Subcomisión podrá observar oportunamente, la instalacion del PLENO es un imposible jurídico, porque el quinto miembro nunca fue designado por el CAL, agraviando como está dicho, mi derecho constitucional a contar con un órgano de resolución válidamente conformado, en un proceso electoral en el que he intervenido directamente y en el que tengo legítimo interés en su resultado y el consiguiente derecho a reclamar el debido respeto a la Constitución.
- HECHOS QUE CONSTITUYEN INFRACCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y EN SU CASO DELITOS DE FUNCIÓN PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN PENAL.
Claramente, la INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL reside en la ilegal, ilegítima e ilícita conformación del PLENO del JNE con solo cuatro miembros, atribuyéndose los denunciados, atribuciones reservadas para el PLENO conformado por cinco miembros, número establecido claramente en la Constitución.
Los hechos denunciados, sin embargo, no solo constituyen INFRACCIONES CONSTITUCIONALES, sino también delito, en este caso el de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto en el artículo 361 del Código Penal, pues los dos señores denunciados vienen, conjuntamente con los otros dos, ejerciendo funciones diferentes a las que tienen asignadas por la Constitución, en este caso de manera colegiada, reservadas exclusivamente al PLENO del JNE constituido por cinco miembros, según claro y expreso mandato constitucional.
El delito cometido no ha prescrito, dado que los hechos son actuales y se trata de un delito de ejecución continuada.
- PRERROGATIVA FUNCIONAL DEL ANTEJUICIO Y VIGENCIA DEL DERECHO.
Según previene el artículo 99 de la Constitución, corresponde seguir este proceso contra los señores denunciados, porque tienen respectivamente la calidad de Juez Supremo, en el caso de señor Salas Arenas y de Fiscal Supremo, en el caso del señor Rodríguez Monteza.
Dado que ambos denunciados tienen investidura, el primero de Juez Supremo y el segundo de Fiscal Supremo, corresponde que sean denunciados ante la Comisión Permanente del Congreso de la República, debiendo derivar el caso ante la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales.
- CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LOS ACTOS REALIZADOS CON INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL
El efecto inmediato e inevitable de las INFRACCIONES CONSTITUCIONALES denunciadas, es que por mandato de los artículo 139, numeral 19, concordante con el artículo 46 de la Constitución, los denunciados han desafiado y afectado la prohibición de ejercer función jurisdiccional por quienes ejercen sus atribuciones sin respetar la forma prevista en la Constitución, cometiendo en este caso delito de usurpación de funciones, al haberse atribuido ilícitamente los dos denunciados en conjunto con los otros dos miembros designados ante el JNE la calidad de PLENO, con lo cual, han generado y siguen generando DECISIONES, ACTOS y RESOLUCIONES nulos, por clara INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL.
Como está dicho, las acciones que vienen realizando los denunciados con otros dos más, son nulos de pleno derecho, porque son actos que no provienen de autoridad válidamente constituida como ordena la Constitución y estos actos nulos afectan y afectarán de manera directa la legalidad, legitimidad y licitud de todos los actos nacionales e internacionales que pudieran realizar, quienes lleguen a ejercer el poder, claramente nacido de una autoridad electoral sin facultades.
Según lo expresado, todo acto de proclamación, tanto a la presidencia de la República de cualquiera de los dos candidatos presidenciales, como de los congresistas recientemente elegidos, así como los actos que todos y cada uno de ellos ejecuten en un futuro gobierno, serán irremediablemente nulos, como disponen claramente los artículos 46 y 139, numeral 19 de la Constitución.
En efecto, el artículo 46 de la Constitución, previene lo siguiente:
Artículo 46. – Gobierno usurpador. Derecho de insurgencia
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes. Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.
Esta clara INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL, lleva irremediablemente a la nulidad de toda DECISIÓN, ACTO o RESOLUCIÓN realizados por un grupo de cuatro personas de manera ilegal, ilegítima e ilícita, nulidad expresamente sancionada por el último párrafo del artículo 46 antes referido, es decir, por la propia Constitución.
El artículo referido, calza perfectamente con lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución, sobre la prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución.
El mandato constitucional es claro y no admite dudas ni interpretaciones, el grupo de cuatro designados ante el JNE, no cumple con el mandato constitucional, por eso, quienes se vienen atribuyendo funciones de PLENO sin serlo, vienen cometiendo INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL contra la expresa prohibición referida en el numeral 19 del artículo 139 de la Constitución.
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
- La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
La causal de nulidad de los actos practicados por los cuatro señores que se vienen atribuyendo funciones reservadas al PLENO del JNE, está prevista de manera expresa y taxativa en la propia Constitución, de modo que la INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL está claramente acreditada.
De acuerdo a lo expresado, la inexistencia del máximo órgano de resolución en materia electoral denominado PLENO, lo que genera solo actos nulos por no cumplir con el mandato constitucional que previene que, dicho órgano máximo de resolución electoral, se COMPONE de cinco miembros, aunque puedan formar válidamente QUORUM solo con cuatro de ellos, es decir, cuatro de cinco, pero no cuatro de cuatro.
En ese sentido y como consecuencia directa de los hechos explicados, el nombramiento de todas y cada una de las autoridades de los distritos electorales del pais, la probable proclamación de cualquiera de los dos candidatos, la transmisión del mando por los congresistas recientemente elegidos, el acto de entregar y asumir el gobierno nacional y gobernar, los actos de los nuevos congresistas, son y serán actos nulos para ambas candidaturas, incluso sus actos de gobierno, por provenir de un PLENO que no lo es, por clara INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL que deberá ser sancionada en su oportunidad.
En resumen, todos los actos realizados a la fecha, señor presidente de la Comisión Permanente, están afectados de nulidad de manera absoluta y de pleno derecho, porque emanan de entidad formada con clara INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL, como ha sido largamente explicado.
De lo expresado, se sigue claramente que, cada DECISIÓN, ACTO o RESOLUCIÓN que haya sido expedida por los cuatro señores usurpadores del PLENO del JNE y las que expidan en adelante, son y serán actos nulos de manera irremediable, es decir, sin posibilidad alguna de subsanación por convalidación, por contravenir claro y expreso mandato constitucional.
Como usted podrá ver, la referida nulidad está sancionada en el artículo 46, el mismo que regula el constitucional y por tanto pacífico derecho de insurgencia, que al quedar plenamente sustentado, se convertiría en una obligación, también constitucional, de todo ciudadano respetuoso del orden constitucional, obligación que incluye a los actuales congresistas.
En resumen, por la ilegal, ilegítima e ilícita actuación de los cuatro señores designados, nadie les debe obediencia a ellos ni a quienes de ellos derivan su derecho de representación, sea cual fuere el caso, pues la nulidad afecta por igual a ambas candidaturas y también a los congresistas que pretenden asumir próximamente el cargo.
Corresponde a la Comisión Permanente ejercer el control constitucional que le corresponde conforme a sus atribuciones, sancionando la INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL cometida por la autoridades denunciadas.
- ANEXOS
- Copia de mi DNI
- Copia de mi carnet CAL
- Foto tomada de la web del JNE, que deja en evidencia la manera en que cuatro personas se atribuyen el título de PLENO del JNE, cuando son cinco por mandato constitucional, cometiendo clara INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL. En la foto aún aparece Luis Carlos Arce Córdova pese a haber sido sustituido por Víctor Raúl Rodríguez Monteza, lo que no cambia el hecho que cuatro personas se atribuyen indebidamente la representación como PLENO del JNE.
POR TANTO:
Solicito a usted señor Presidente, darle el trámite que corresponde a esta denuncia, derivando el caso a la SUBCOMISIÓN DE ACUSACIONES CONSTITUCIONALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Lima, 7 de julio del 2021.