
Por: Joel Oyarce Calderón*
Nuestra Constitución Política reconoce el derecho fundamental de las personas a la igualdad ante la ley, proscribiendo, para tal fin, todo tipo de discriminación, dentro de cuyas variantes más conocidas se encuentra la llamada discriminación por razones de sexo o género.
En ese marco, el Estado peruano ha tomado un rol activo en busca de erradicar la discriminación por razón de sexo, propendiendo a la igualdad entre los varones y las mujeres; para tal fin, ha suscrito diversos instrumentos internacionales(1) , dictó una ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, aprobó una política nacional de igualdad de género, entre otras acciones.
Sobre el particular, es importante resaltar que la gran mayoría de estas iniciativas se han justificado en la aceptación de que la desigualdad entre los varones y las mujeres se produce por una discriminación estructural hacia la mujer, la cual está profundamente arraigada en actitudes tradicionales y prácticas institucionales(2) .
Es en este contexto que resulta relevante jurídica y socialmente la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional3 recaída en el Expediente 4100-2022-PA/TC, la cual reconoció una situación de discriminación de género en el otorgamiento de pensiones de viudez, pero no en contra de mujeres como se suele suponer, sino en contra de un varón cuya cónyuge falleció.
Hablamos del caso del señor Juan Carlos Samamé Infantas, quien interpuso demanda de amparo contra la ONP con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N° 55421-2020- DPR.GD/ONP/DL19990, la cual rechazó su solicitud de pensión de viudez por el fallecimiento de quien fuera su cónyuge Sara Ruiz Takahasi, bajo el argumento que no demostró que dependía económicamente de ella.
Conviene señalar que esta pensión fue denegada porque, efectivamente, el artículo 53° del Decreto Ley 19990 (Sistema Nacional de Pensiones) establece exigencias legales distintas para que los hombres y mujeres reciban una pensión de viudez como consecuencia del fallecimiento del causante, entre ellas, condiciones de salud, de dependencia económica y de edad.Por ejemplo, en cuanto a las condiciones de salud, un varón debe demostrar que es inválido o, en su defecto, tener más de 60 años de edad. Asimismo, debe demostrar que dependió económicamente de su causante. Ninguna de estas condiciones es exigida a las mujeres, quienes no deben demostrar alguna condición de salud desfavorable, tener una edad mínima para recibir pensión, o demostrar que dependen económicamente del varón causante.
Siendo ello así, el Tribunal Constitucional ha resuelto que el caso del señor Juan Samamé representa una discriminación que no tiene amparo ni sustento constitucional, considerando que el tratamiento que se dispensa a la mujer es más ventajoso que el otorgado al varón, pese a que el único elemento diferenciador de estas situaciones jurídicas es el sexo de la persona.
Por tal motivo, al realizar una interpretación constitucional del artículo 53 del Decreto Ley 19990, decidió declarar nula la decisión de la ONP que denegó pensión de viudez al señor Juan Carlos Samamé Infantas, inaplicable el citado artículo 53 en el extremo que exige que el viudo dependa económicamente de la causante, y ordenó a la ONP expedir nueva Resolución otorgando pensión de viudez al demandante, incluyendo el pago de devengados e intereses legales.Esta sentencia dictada por el Tribunal es de gran importancia porque advierte la necesidad de que el Estado actualice su enfoque sobre igualdad de género, contemplando también medidas para proteger los casos de discriminación contra los varones, sobre todo, varones adultos mayores que se ven afectados por prácticas como las evidenciadas en el caso del señor Juan Samamé.
De igual manera, esta sentencia abre la puerta a que el Congreso de la República, a través de su función de dictar leyes de alcance general, mejore o reevalúe las condiciones para que los ciudadanos varones puedan acceder a una pensión de viudez, y si los tratamientos legislativos diferenciados existentes se justifican constitucionalmente o no, sin perjuicio de la actuación de la justicia constitucional a través del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución.
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1 Por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belém do Pará).
2 Según la Política Nacional de Igualdad de Género aprobada por Decreto Supremo 008-2019-MIMP.
3 Específicamente, la Sala Segunda integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro.
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*Asesor Jurisdiccional del Gabinete de Asesores del Tribunal Constitucional





Excelente
Excelente análisis
Interesante información, sería bueno que se publiquen más casos así teniendo en cuenta también la edad de la pareja pues anteriormente los hombres eran los de mayor edad en la relación por ende era posible que ellos sean los primeros en fallecer y de algún manera tenían que velar por la pareja pareja quedará
BIEN