Política

ENTREVISTA A ERNESTO BLUME FORTINI

Por: Juan Antonio Bazán

– ¿Usted considera que la Ley 31520 que modifica el origen del consejo directivo de Sunedu y restablece la autonomía universitaria, y la Ley 31542 que elimina el límite de la edad para el ejercicio de la cátedra, le devuelven la constitucionalidad a la actual Ley Universitaria 30220?

En primer lugar, debo dejar precisado que para mí, como lo señalé en el voto singular que emití cuando era magistrado del TC en el proceso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley Universitaria 30220, esa ley adolece de una notoria inconstitucionalidad por la lógica y la racionalidad que subyace en ella, ya que se concibió bajo parámetros que relativizaron y minimizaron la autonomía universitaria e implantaron la desconfianza y el control de la comunidad universitaria. En esencia afectó la autonomía de las universidades, el modelo económico y varios derechos constitucionales; autonomía que, como en su momento lo sostuvo Enrique Bernales con total certeza, es intrínseca a la libertad de pensamiento, uno de los pilares de su desarrollo histórico, principio y garantía de la vida universitaria, y prenda de su identidad.
Lamentablemente, una mayoría del anterior pleno del TC, integrada por los exmagistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Ramos Nuñez, Ledesma Narvaez y Espinosa Saldaña Barrera, cometió en grueso error de convalidarla, con mi voto en contra y el del exmagistrado Sardón de Taboada.
Ahora bien, precisado lo anterior, considero que las Leyes 31520 y 31542 constituyen, sin lugar a duda, normas de rescate de la autonomía universitaria y del derecho a la igualdad ante la ley, respectivamente, y, en ese sentido, hay que reconocer el esfuerzo realizado por el Congreso de la República que, contra viento y marea, las sacó adelante, y, por cierto, felicitarlo por ello.
Al respecto, como lo han sostenido diversas personalidades, encabezadas por Domingo García Belaunde en un comunicado hecho público, la Ley 31520 es correctiva de la Ley 30220 al recuperar la autonomía de las universidades consagrada en el artículo 18 de la Constitución y también la autonomía de la SUNEDU, que ha venido siendo manejada desde el Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y operando con una presidencia impuesta como cargo de confianza por el Presidente de la República a propuesta del mismo Ministerio de Educación, para gobernar la vida de las universidades públicas silenciándolas por temor y privando al país de su valiosa participación en el debate nacional.

– Cuando usted fue magistrado del Tribunal Constitucional, en su voto singular sobre la inconstitucionalidad de la Ley Universitaria, usted señaló que la autonomía universitaria tenía cinco ámbitos esenciales: el normativo, el de gobierno, el académico, el administrativo y el económico. ¿Podría explicarnos su concepción de la autonomía universitaria, a partir de estas cinco dimensiones?

Lo primero que debo afirmar al respecto es que no hay que olvidar que cuando la Constitución reconoce la autonomía como garantía institucional de las universidades, ciertamente no está creando un régimen jurídico fuera del Estado, pero si está reconociendo que desde el punto de vista de lo que representa la institución universitaria, le asiste plena capacidad para organizarse, gestionarse y darse sus respectivas normas conforme a sus propios lineamientos o elementos de discernimiento en armonía con la libertad de pensamiento y de creación que le son consustanciales. Y que, en ese sentido, un análisis riguroso sobre el estatus que la Constitución propugna para la institución universitaria de cara a lo que representa la autonomía impone pues considerar, como lo establece expresamente la parte final del segundo párrafo del artículo 18° de Norma Suprema, que la intervención del Estado se concretiza en el establecimiento de condiciones para proceder a su creación, las mismas que como es bien sabido, son determinadas por la ley. Sin embargo, aceptada su existencia, queda claro que su funcionamiento solo habrá de operar con sujeción a sus propias decisiones y a la regulación interna libremente adoptada por vía de sus estatutos, en el marco de la Constitución y de las leyes.
Así, como lo he manifestado en oportunidad anterior, en el caso específico de la universidad, y estando a lo establecido en el precitado artículo 18° de nuestra Norma Fundamental, la garantía de la autonomía universitaria aparece como un postulado incuestionable cuyos alcances se proyectan principalmente (aunque no exclusivamente) en el escenario de cinco ámbitos esenciales: el normativo, el de gobierno, el académico, el administrativo y el económico. En cada uno de estos ámbitos la autonomía universitaria supone, como es obvio, la capacidad de toda universidad de decidir lo más conveniente a sus propios objetivos, siempre que tal toma de decisiones opere dentro del marco de los principios y valores del Estado Constitucional. Por ello, el escenario normativo, implica la posibilidad de las universidades de autorregularse; el de gobierno, de autogobernarse sin injerencia de un ente externo como el Estado, que sea el que las gobierne; el académico, el de decidir lo más conveniente autónomamente para brindar un mejor servicio educativo; el administrativo, el de operar en ese ámbito con autonomía plena; y el económico, el de poseer y la capacidad para autofinanciarse.

– Han pasado siete años desde aquel voto singular, en el cual usted fue crítico de Sunedu. Por entonces, usted expuso que esta superintendencia universitaria no debía ser diseñada bajo un modelo “paternalista, controlista, intervencionista y burocrático”. ¿Usted diría que este tiempo, de funcionamiento de Sunedu, ha servido para contrastar y validar su voto singular?

Mi respuesta es rotundamente afirmativa porque, como lo han denunciado públicamente destacadas personalidades académicas y de reconocido prestigio, la Sunedu ha incurrido en un uso excesivo y abusivo de sus competencias, originando desconcierto en la comunidad universitaria, al reafirmarse como un ente burocrático, controlista, intervencionista y paternalista, que parte de la premisa errada de considerar que el Estado debe controlar todo en el sistema educativo, restando la autonomía otorgada a las universidades por la Constitución y desnaturalizando su esencia libertaria, que es clave para el fomento del libre pensamiento y la creatividad.

– ¿ Qué nos puede decir sobre la Ley 31520 y la modificación del origen del consejo directivo de Sunedu?

Que rescata la autonomía universitaria y rompe la perniciosa hegemonía del Ejecutivo sobre la actividad universitaria. La Ley Universitaria, en cuanto al Consejo Directivo, inicialmente señalaba que este era el órgano máximo y de mayor jerarquía de la Sunedu y que este estaba conformado por el Superintendente de la Sunedu, que lo presidía, un representante del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, y cinco miembros seleccionados mediante concurso público (dos docentes de universidades públicas, un docente de universidad privada y dos “personalidades”).
La modificatoria aprobada por la Ley 31520, señala ahora que el Consejo Directivo es el órgano máximo y de mayor jerarquía de la Sunedu y está integrado por dos representantes de las universidades públicas que cuentan con rector, un representante de las universidades privadas que cuentan con rector, un representante del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, un representante del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación Educativa, un representante del Ministerio de Educación y un representante del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú.
Añade la modificatoria que el Superintendente de la Sunedu es elegido entre sus miembros representantes y que los representantes de las universidades que integran el Consejo Directivo de la Sunedu, son elegidos en una convocatoria nacional por los rectores de las universidades que cuentan con órganos de gobierno constituidos, dirigidos por un rector. De esta forma se elimina el nombramiento por resolución suprema del Presidente de la República a propuesta del Ministerio de Educación y se le da más participación a los rectores para realizar el concurso público de los representantes de Sunedu.
El plazo de ejercicio del cargo también se ha acortado, ya no son cinco años sino tres y la modificatoria expresamente señala que no hay reelección.

– ¿Y sobre la Ley 31520 y la eliminación del carácter de ente rector del Ministerio de Educación sobre el sistema universitario?

La eliminación del ente rector va en armonía con la garantía de autonomía universitaria prevista en la Constitución. La modificatoria a la Ley Universitaria trata de eliminar ese paternalismo controlista e intervencionista del Estado, establecido en perjuicio de tal autonomía. De qué autonomía universitaria podemos hablar si el Estado pretende controlar todo el sistema educativo de nuestro país, yendo en contra de la voluntad del legislador constituyente, cuya lógica es la de permitir que la educación se ejerza en el marco de una economía de mercado. El desborde de los parámetros constitucionales es claro, pues la Constitución, en materia de educación universitaria, circunscribe la participación del Estado a fijar las condiciones para autorizar el funcionamiento de las universidades únicamente.

– Quisiera sus comentarios sobre la acción de amparo promovida por Sunedu contra la Ley 31520 y la acción prevaricadora de la jueza provisional del 2° juzgado constitucional de Lima

Aquí dos cosas: En primer lugar, la demanda es un despropósito, pues el amparo está diseñado constitucionalmente para defender los derechos fundamentales, primordialmente del ser humano, solo en algunos casos muy puntuales se han reconocido derechos fundamentales a personas jurídicas y casi nunca a entidades públicas; y la Sunedu ha asumido erróneamente en su demanda que es titular de unos supuestos derechos fundamentales a que no se interfiera en sus competencias y a la educación universitaria. Estos derechos, evidentemente, no existen, por lo que el reclamo debió ser desestimado en la primera oportunidad que se tuvo.
En segundo orden, la sentencia, lejos de analizar esto en primer lugar, parte de la premisa equivocada de considerar que hay derechos fundamentales involucrados, señalando que como el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la ley universitaria en su momento es imposible que el Congreso realice modificatorias a la misma. Es decir, extiende los efectos de una sentencia al punto de querer impedir que un Poder del Estado ejerza las competencias constitucionales que le corresponden. Pretende un Congreso maniatado para modificar la Ley Universitaria, lo cual también es un despropósito y una grotesca afectación al principio de separación de poderes.

– Entonces, podríamos concluir que la Ley 30220 es la contrarreforma universitaria, y más bien la Ley 31520 es la verdadera reforma universitaria.

En efecto, podríamos afirmar que ello es así.

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