
Por: Alberto González Cáceres*
- La Civilización Cristiana
Siguiendo lo enseñado por Santo Tomás de Aquino, siempre nos hemos pronunciado en favor de los regímenes monárquicos como superior forma de gobierno para cualquier sociedad, por cuanto La Monarquía, no solo es la forma de gobierno que más se asemeja al orden natural de las cosas, sino que también, en todos los planos. manifiestan la legitimidad e incluso la necesidad de que existan justas y proporcionadas desigualdades entre los hombres[1]. Así lo ha enseñado y lo ha resaltado además S.S. El Papa Pío XII cuando, en válido contraste, sobre la democracia nos enseña que:
¡Qué espectáculo ofrece un Estado democrático abandonado al arbitrio de la masa! La libertad, en cuanto deber moral de la persona, se transforma en una pretensión tiránica de dar libre desahogo a los impulsos y a los apetitos humanos, con perjuicio de los demás. La igualdad degenera en una nivelación mecánica, en una uniformidad monocroma; el sentimiento del verdadero honor, la actividad personal, el respeto a la tradición, la dignidad, en una palabra, todo aquello que da a la vida su valor, poco a poco se hunde y desaparece. Solamente sobreviven, por una parte, las víctimas engañadas por la llamativa fascinación de la democracia, confundida ingenuamente con el propio espíritu de la democracia, con la libertad y la igualdad; y, por otra parte, los explotadores más o menos numerosos que han sabido, mediante la fuerza del dinero o de la organización, asegurarse sobre los demás una posición privilegiada o el propio poder.”[2]
Ahora bien, como también nos han mencionado todos aquellos que nos han precedido en la defensa de la Monarquía, cuando se trata de la corrupción de aquello que es óptimo, cuando se pervierte o deprava aquello que es extraordinario, siempre deviene en pésimo, no en malo o mediocre, sino en pésimo. Así nos lo refiere el brocardo romano “Corruptio optimi pessima[3]” y es justo lo que ha sucedido incluso con la misma Institución Monárquica, institución que iluminada por la fe cristiana logró por más de mil años el crecimiento y desarrollo de la civilización occidental, tal como nos lo recuerda S.S. el Papa León XIII:
“Hubo un tiempo en que la filosofía del Evangelio gobernaba los Estados. En aquella época la eficacia propia de la sabiduría cristiana y su virtud divina habían penetrado en las leyes, en las instituciones, en la moral de los pueblos, infiltrándose en todas las clases y relaciones de la sociedad. La religión fundada por Jesucristo se veía colocada firmemente en el grado de honor que le corresponde y florecía en todas partes gracias a la adhesión benévola de los gobernantes y a la tutela legítima de los magistrados.”[4]
Así pues, cuando la Monarquía se deformó presentó su más triste e innoble faceta, aquella que degenerada en su forma absolutista, convirtió la fe y la esperanza del pueblo y la sociedad toda, en gritos de rabia y desolación ante tanto abuso del derecho, de tal modo que el estruendo de 1789 levanta a la población contra sus propios padres, al punto de cortarles la cabeza, lanzando al mundo una reformada forma de gobierno basada en una aparente gloria de libertad y en un aparente deleite de igualdad.
- El derecho moderno. Fruto de la Civilización Cristiana.
A pesar de todo, no cabe duda que la historia de la humanidad, no ha sido, ni es, de blanco y negro, pues, como se sabe, todo tiene sus bemoles. Pero tampoco todo ha sido un desastre, ya que como vemos, por lo menos en el ámbito del derecho y la justicia, el derrotero histórico nos refiere que en el aspecto de la protección de los derechos humanos, el desarrollo tutelar y de protección de la vida humana y de los derechos inherentes a su naturaleza y a su dignidad, ha ido desarrollándose “in crescendo”, pues como fácilmente podemos observar, se puede verificar un desarrollo gradual e intenso de protección de la persona, de tal forma que la ley positiva de los Estados, por lo menos por la vía de las definiciones y las limitaciones legales, ha impreso en la conciencia popular el respeto hacia el otro, orientándose de este modo hacia el mensaje tutelar del evangelio, de respeto irrestricto hacia el otro: “amaos los unos a los otros como yo os he amado”. Un ejemplo de esto son los cambios más básicos en las costumbres de los pueblos: la tutela universal de la igualdad ante la ley de todas las personas y la proscripción de toda forma de discriminación, ya sea por raza, religión, o cualquier motivo o razón y de la manera más amplia posible y en el ámbito del propio derecho: el derecho a ser considerados inocentes de cualquier cargo, hasta que no se pruebe lo contrario dentro de un debido proceso.
- El debido Proceso
Como lo hemos dicho, el crecimiento de la acción tutelar del derecho no sólo se presentó en el ámbito sustantivo, es decir en su esencia misma; sino también en la esfera de la aplicación del propio derecho y de la justicia, y nos referimos al debido proceso. Nótese que no es cualquier proceso, es el debido proceso; conocido ordinariamente como derecho procesal, rama del derecho que garantiza que todas las personas tengan acceso a un procedimiento justo, imparcial y conforme a la ley antes de que se tome una decisión que pueda afectar sus derechos o intereses. Este principio importa derechos como la notificación, el acceso a una defensa adecuada, el derecho a ser oído y la igualdad de condiciones en el procedimiento.
Ya en el ámbito del derecho de la Iglesia, el debido proceso se encuentra consagrado en el párrafo (§)2 del Canon 221° del Código de Derecho Canónico. En dicha norma fundamental del catolicismo romano se establece que todos los cristianos tenemos derecho de ser oídos, de tener un juez imparcial y de ser juzgados con las debidas garantías.
Conforme lo anterior, tal como se ha desarrollado en la doctrina civil, en el ámbito del proceso canónico tenemos los siguientes principios procesales conforme nos refiere la canonista española Valeska Ferrer Usó[5]:
- Contradicción procesal.
Implica la «exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías», que conlleva la necesidad y la posibilidad de que «las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio». Se concreta este principio en el derecho a la prueba, entre otros, en el que es necesaria la presencia letrada de las partes en las pruebas practicadas, para que no se produzca indefensión.
- Derecho de defensa en relación con el principio de congruencia.
Este principio se encuentra en íntima relación con el principio de congruencia que nuestras leyes procesales exigen a las sentencias, pues éstas han de ser «claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito».
El derecho a la defensa ha sido recogido por el Libro VI en el c. 1342°, haciendo referencia a que no se ponga en peligro si se procede extrajudicialmente. Por ello, consideramos que se pone realmente en peligro este derecho fundamental y se podría provocar la nulidad de los actos procesales, en el caso de que no fuera atendido.
- Independencia e imparcialidad.
El principio de independencia e imparcialidad hace referencia a la ausencia de predisposición a favor o en contra de cualquiera de las partes en el proceso y al objeto procesal mismo. Implica un proceso con todas las garantías, pues sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso judicial. El juez concreto que va a conocer la causa y ha sido determinado a través de las normas de competencia objetiva, funcional y territorial, es quien está legitimado para instruir o para juzgar, siempre que no tenga ningún tipo de interés en un doble sentido. Por una parte, ha de ser ajeno a la cosa en el sentido de que el asunto verse sobre la conducta de otro en la que el juez no tiene interés propio, directo o indirecto. Por otra parte, además, ha de ser ajeno a la cosa en el sentido de no tener conocimiento previo de la misma, pudiendo entrar a juzgar de manera ecuánime. En caso de no poder asegurar esta imparcialidad e independencia, el juez habrá de abstenerse o podrá ser recusado por las partes.
- Motivación de las sentencias y libre valoración de la prueba.
El principio de motivación de las sentencias es la obligación de fundamentar y hacer externa la razón de la decisión tomada por el tribunal. Está en íntima relación con otro principio procesal, el principio de la libre valoración de la prueba. Este principio no significa arbitrariedad por parte del juez o tribunal, sino el deber de expresar con claridad por qué alcanza certeza moral de los hechos en base a las pruebas presentadas. La certeza moral viene recogida en el derecho canónico en el canon 1608 y si no la alcanza ha de absolver al demandado. Es a través de la instrucción de la causa, de la inmediación, contradicción y oralidad como puede intervenir de manera directa en la actividad probatoria, y así llegar o no al convencimiento de la narración de los hechos y del análisis de prueba practicada.
- Impugnación.
Por último, el principio de impugnación. La finalidad última de este principio es la posibilidad de revisar una resolución judicial que para la parte que la invoca resulta desfavorable o injusta. Es un derecho no absoluto, pues han de darse los requisitos exigidos para su admisión. En el derecho de la Iglesia se regula en el c. 1405 §2. Éste señala cómo «ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo»; y de manera general.
No obstante, conforme todo lo antes dicho, queda claro entonces que el debido proceso no solo es prueba del desarrollo jurídico de la civilización occidental, sino que es instrumento de la razón que permite tangibilizar la fe; la fe aplicada a la vida ordinaria, a la vida concreta de la sociedad; pues, como se ha establecido en el derecho ordinario y particularmente en el canónico, el debido proceso no tiene sino como objetivo principal, el de encontrar la verdad, que es el propio Cristo, pues es él de quien se señala en las Escrituras: “Que todo lo que Él es, es verdadero (Jn. 17:3). El rey David lo llama «Dios de verdad» (Sal 31:5), incluso se afirma que “Sus palabras son verdad (2 S 7:28)”. Entonces podemos entender que es Dios quien define la verdad porque la contiene y le pertenece.
- El Relativismo o el Progresismo.
Ahora bien, de manera contraria a todo lo antes mencionado aparece, o, mejor dicho, emerge en la historia de la humanidad nuevos pensamientos ideológicos y filosóficos que generan cambios profundos en nuestras sociedades, Y nos referimos al liberalismo relativista o su versión eclesial: el modernismo – progresismo eclesiástico, los que, una vez instalados en el poder, ya sea en la sociedad civil, o dentro de la misma Iglesia; proponen un mundo de pseudo comprensión, de tolerancia, de valores relativos; en el que se puede discrepar de todo, menos del propio relativismo progresista, razón por la cual terminan gobernando de manera absolutista, para lo cual hacen uso de toda la autoridad que la civilización libre ha logrado alcanzar para someter a la misma sociedad, ya sea mediante el abuso directo del propio derecho; o, mediante el uso de la apariencia del derecho.
En el ámbito secular, el liberalismo presenta al individuo como dueño soberano de la razón humana, sumo principio, fuente exclusiva, y juez único de la verdad, en el que cada uno es la ley de sí mismo, dueño de una licencia ilimitada.
En el ámbito de la Iglesia, el liberalismo relativista (o progresismo), se ha presentado como cientificista, amante del análisis crítico y racional; escéptico a todo aquello que es sobrenatural: “nadie se convierte frente al Sagrario” por allí han dicho. El progresismo se ha mostrado además secularista y globalista: “Hay que escuchar a la Pachamama y a los Apus”. Por dicha razón el calentamiento global es determinante para las decisiones políticas de las naciones, para lo cual definen la aparición de nuevas formas de pecado.
Recientemente, ya no importa más lo que enseña la doctrina de la iglesia; lo que ahora importa es seguir lo “pastoral”: escuchar, reinterpretar y vivir a la Iglesia desde la voz viva del Espíritu Santo, nacida por supuesto, desde las bases de la asamblea parroquial, lo que se denomina como el camino sinodal.
Como nos lo han explicado muchos otros; en el camino sinodal, ya no es el presbítero, quien habiendo recibido el Sacramento del Orden Sacerdotal actúa en cabeza del propio Cristo para administrar los sacramentos y la propia Iglesia, ahora es la comunidad junto al sacerdote como uno más,
- Del liberalismo al absolutismo o la dictadura del Pensamiento Único.
El liberalismo, aparentemente dice promover la libertad individual, el mercado libre y la limitación del poder estatal, sin embargo, en el ámbito del contexto filosófico, moral y político se impone como el único pensamiento aceptable, excluyendo y descalificando cualquier otra forma de pensamiento; llegando inclusive a transformarse en una verdadera “dictadura disfrazada”. Y esto ocurre, cuando el poder se concentra en manos de unos pocos “iluminados”, quienes, generalmente tras bambalinas, se encargan de silenciar las voces disidentes y priorizar intereses económicos o políticos, sobre el bienestar colectivo.
Ya en el ámbito de la doctrinario, el pensamiento único se impone por medio de diversos mecanismos que limitan la diversidad de ideas y perspectivas. Entre ellos, destacan:
- El control de medios de comunicación: La repetición constante de ciertas narrativas en los medios logra moldear la percepción pública, haciendo que otras ideas sean invisibles o irrelevantes, o determinadas costumbres sean despreciables.
- Educación dirigida: Se capturan los sistemas educativos para promover una visión homogénea del mundo, dejando poco espacio para el pensamiento crítico o alternativo. Por ejemplo, la introducción de la ideología de género en la Universidad Católica.
- Uso del Lawfare: Uso de procesos legales como herramientas para deslegitimar, desacreditar o neutralizar a adversarios políticos o sociales, manteniendo una apariencia de legalidad. Entre las tácticas comunes del lawfare están: 1) La apertura de procesos judiciales sin pruebas sólidas, 2) La manipulación de la opinión pública por medio de los medios de comunicación; 3) El bloqueo de recursos legales para los acusados.
- Presión social y cultural: Las normas sociales y culturales pueden desincentivar la expresión de opiniones divergentes, creando un entorno donde el conformismo es la norma. En ese sentido, cualquier expresión religiosa, en los días de hoy, resulta fundamentalista, anticuada y cuasi – femenina.
- Globalización y economía: Las fuerzas económicas y políticas globales pueden favorecer modelos únicos de desarrollo y pensamiento, minimizando las alternativas; de ahí la imposición de políticas globales en materia de población, familia,
- EL PENSAMIENTO ÚNICO DENTRO DE LA IGLESIA: Probat Refero Ad (A las pruebas nos remitimos)
El pensamiento único (el modernismo) dentro de la Iglesia es condenado por San Pío X en 1907. Con la encíclica Pasciendi Domini Gregis[6] nos enseña el gran Papa Santo que éste existe y que se presenta de manera universal, cuando:
“Hablamos, venerables hermanos, de un gran número de católicos seglares y, lo que es aún más deplorable, hasta de sacerdotes, los cuales, so pretexto de amor a la Iglesia, faltos en absoluto de conocimientos serios en filosofía y teología, e impregnados, por lo contrario, hasta la médula de los huesos, con venenosos errores bebidos en los escritos de los adversarios del catolicismo, se presentan, con desprecio de toda modestia, como restauradores de la Iglesia, y en apretada falange asaltan con audacia todo cuanto hay de más sagrado en la obra de Jesucristo, sin respetar ni aun la propia persona del divino Redentor, que con sacrílega temeridad rebajan a la categoría de puro y simple hombre.
Y la prueba de este pensamiento único dentro de la Iglesia, o propiamente del modernismo-progresista anticatólico, la hemos podido observar recientemente, a propósito de la supresión del Sodalicio de Vida Cristiana (EL SVC), en el que se puede contemplar a lo largo de estos últimos años, una seguidilla de graves violaciones, al varias veces secular derecho canónico; pero esta vez cometido por muy pocos iluminados, quienes con poder legítimo y evidente poder mediático, han hecho uso de la apariencia del derecho y del miedo, del “grand peur” (gran miedo) francés de 1789, para lograr su cometido, sin importar los derechos humanos de las verdaderas “víctimas”, los derechos humanos de los imputados, sin que importe la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho a tener un juez imparcial, en suma, un debido proceso.
Y pareciera ser una exageración, o simplemente el uso de la retórica para convencer con el relato, pero no es así. Hace muy pocos días atrás afirmó, en una entrevista para la radio catalana RC1, con todo desparpajo y con toda seguridad el artífice, el investigador, el juez, el secretario, el auditor, el liquidador, el totipotente Jordi Bertomeu[7]:
“El caso del Sodalicio ha sido un trabajo de años. Es cierto que nos metimos de lleno a partir de noviembre de 2023, cuando empecé a ir con frecuencia a Perú a recopilar datos. Algunas cosas eran solo indicios, pero después se convirtieron en elementos que podían incluso ser pruebas. Entonces nos planteamos qué hacer, qué tipo de acción tomar. Porque también tenemos un derecho canónico muy limitado. Y en el derecho civil, en estos casos… Si me permiten: ¿quién querría denunciar? Es decir, los miembros que han sufrido este tipo de abusos psicológicos o de conciencia lo tienen muy difícil para ver sus derechos protegidos en el ámbito civil. Tenemos legislaciones que son un poco deficientes, también en lo canónico. Como canonista, debo decir que la gestión que tenemos en este aspecto es bastante primitiva. De hecho, algunos de esos comportamientos ni siquiera eran delitos canónicos. Pero tuve que pensar en una especie de derecho disciplinario para poder decirle a las víctimas: “sois víctimas”. Porque si no les dices que lo son, las estás revictimizando. Fue un proceso largo: primero recopilar datos, luego pensar qué tipo de acción tomar e ir avanzando, como decimos.
Pero ésta rápida crónica de injurias al derecho, se inicia a partir de abril de 2015, cuando el Dicasterio para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica (DIVCSVA) del Vaticano decide intervenir al SVC por las múltiples denuncias que fueron formuladas contra su fundador y contra varios de sus miembros y directores, quienes fueron acusados de una larga relación de cargos, muchos de ellos graves y ciertos, pero también muchas de ellos falsos. En ese sentido, mientras que el Dicasterio para la Doctrina de la Fe investigaba la comisión de delitos de orden moral cometidos por el fundador; el DIVCSVA nombraba a las siguientes autoridades eclesiásticas para que “acompañen[8]” al SVC en los cambios institucionales encaminados a reparar a las víctimas y a reencaminar a la Institución: 1) Mons. Fortunato Urcey, O.A.R. en condición de Visitador Apostólico nombrado el 22 de abril de 2015; 2) Cardenal Joseph Tobin, nombrado como Delegado ad Nutum el 04 de mayo de 2016, 3) Cardenal Gianfranco Ghirlanda, S.J., nombrado como “Asistente Pontificio para la V Asamblea General del SVC con fecha 11 de diciembre del 2017; 4) Mons. Noel Antonio Londoño Buitrago, C.Ss.R., Obispo de Jericó, Antioquía, Colombia nominado el 10 de enero de 2018 como Comisario, y finalmente 5) Fray Guillermo Rodríguez, O.F.M., como “Comisario Adjunto”.
Luego de casi más de 06 años de intervención institucional, concluyen las labores de Vigilancia, asistencia y comisariado y en una Asamblea General de enero de 2019 se presentó el informe final al Santo Padre, y se dispuso la redacción final de la nueva Ratio Formationis (Plan de Formación) y la revisión de las Constituciones de la Sociedad,
- ¿Y EL RESPETO A LOS ACOMPAÑANTES, A LOS COMISARIOS Y A TODO LO ACTUADO?
Sin embargo, cuando supuestamente se encontraban encaminados todos los procedimientos canónicos y procedimientos de reorganización interna en la Institución, conforme lo dispuesto por el Código de Derecho Canónico, mandatos pontificios y demás normas eclesiásticas relativas al sano funcionamiento de las instituciones religiosas; lo que se encontraba supuestamente garantizado por la solvencia moral y capacidad apostólica de los interventores antes mencionados; aparece sorpresivamente el nombramiento de una misión especial con fecha 05 de julio de 2023, a pedido de la periodista Paola Ugaz y el Arzobispo de Lima[9], con la finalidad de comprobar la validez de las acusaciones contra el fundador y varios miembros de la Institución, siendo encargada tal labor a S.E.R. Mons. Charles J. Scicluna, Secretario Adjunto para la Doctrina de la Fe y al sacerdote Jordi Bertomeu-Farnós, oficial para el mismo Dicasterio.
Si bien es cierto que dentro de la Santa Iglesia se tiene que el Santo Padre, por el mérito de la Potestas y la Auctoritas que le otorga el papado, puede crear las comisiones que considere convenientes, “pro bonum Ecclesiae”; no es menos cierto que cualquiera de sus actos no pueden prescindir de la formalidad de la ley positiva eclesial, pues el derecho para la Iglesia es instrumento de la gracia y vehículo de la salvación, al cual estamos todos los fieles sujetos, incluso el mismo Santo Padre, pues como él lo ha mencionado en su alocución al pontificio Consejo de Textos Legislativos[10]: “Dar a conocer y aplicar las leyes de la Iglesia no es un obstáculo para la presunta “eficacia” pastoral de quienes quieren resolver los problemas sin ley, sino una garantía de la búsqueda de soluciones no arbitrarias, sino verdaderamente justas y, por tanto, verdaderamente pastorales”.
- UN CASO CONCRETO DE ARBITRARIEDAD Y AUTORITARISMO POR PARTE DEL PENSAMIENTO ÚNICO:
Pero lo dicho por el Santo Padre Francisco resulta no aplicable para la Comisión Especial, pues de la propia boca del Padre Bertomeu y de los documentos que hemos tenido a la vista, resalta inmediatamente la forma arbitraria como han sido llevadas las cosas, lo que confirma, el uso abusivo del proceso y el uso abusivo del poder, quedando excluido de todo esto el propio Papa, pues estamos seguros, que se le privó de mayor y completa información, por las formas como se han presentado las cosas y por el avance discapacitante de su propia enfermedad.
Veamos:
- En Julio 2023 viene a nuestra ciudad La Comisión Especial, con la finalidad de realizar una serie entrevistas y recabar información de todos aquellos que han estado involucrados en las denuncias contra el SVC. Al parecer todo lo avanzado y realizado por los interventores y comisarios no tuvo ningún valor. Años de trabajo y labor realizada por Mons. Fortunato Urcey, por S.E.R. Joseph Tobin; por S.E.R. Gianfranco Ghirlanda, por Mons. Noel Antonio Londoño Buitrago; y por Fray Guillermo Rodríguez simplemente fueron una pérdida de tiempo. La presión de quienes en los días de hoy reencarnan a Marat, a Hebert, a Danton, o a Robespierre, para que comience el ajusticiamiento, era mayor.
- En efecto, con fecha 06 y 07 de Febrero de 2024 el dicasterio (Léase la Comisión), presenta por escrito una serie de acusaciones contra varios miembros del SVC ante el Superior General del Instituto. En uno de los casos, al cual hemos tenido acceso, se imputa a ABC haber incurrido en 06 infracciones graves contra el Código de Derecho Canónico (canon 1390[11]2; can 1378 §1[12]; can 220[13]), razones por la cuales se solicita al Superior General la expulsión de ABC del SVC, conforme lo dispuesto por el C. 220[14], 696[15], 703[16] y 746[17] y 1390[18], concediéndosele un plazo perentorio de 45 días con la finalidad de que ABC presente sus descargos correspondientes.
- Transcurrido el plazo establecido por el Dicasterio, cumple el investigado en presentar sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, los que luego de la investigación correspondiente por parte del Superior General del instituto, concluye que no hay mérito para iniciar proceso penal contra ABC con fecha 14 de septiembre de 2024, conforme lo previsto por el canon 1717[19] y 1718[20] del CIC: lo que es comunicado a la Misión especial y al propio ABC.
- 10 días después de comunicada la “absolución” de los cargos contra ABC, el Dicasterio (Léase La Comisión), emite de manera inexplicable un Decreto de expulsión contra ABC y otros en una resolución erróneamente acumulada, incurriendo, además, en las siguientes irregularidades:
- Carencia de una debida motivación de la Resolución que se emitió (Decreto de Expulsión), pues no explicita las razones por la cuales considera expresarse pro Bono Ecclesiae, lo sí puede ocurrir en las siguientes circunstancias, que no se han presentado:
- Para verificar si se cumplieron los procedimientos adecuados y si la decisión fue justa y fundamentada. Esto no se explica en el documento.
- Para la apertura de una investigación formal: Si se encuentran irregularidades o nueva evidencia, se inicia una investigación más exhaustiva para esclarecer los hechos. Tampoco ha ocurrido.
- No se notificó previamente a las partes involucradas para que éstos tengan la oportunidad de presentar pruebas o argumentos adicionales. No ha existido notificación alguna.
- Deber de oír al imputado, pues dada la gravedad de los cargos, se hace necesario conceder una debida una audiencia para evaluar las pruebas y testimonios. En los 10 días posteriores a la presentación de las conclusiones absolutorias del Superior General tampoco se convocó siquiera del derecho de ser escuchado.
- Acumulación indebida de procesos:
Lo resuelto contra ABC incluyó además a otros investigados por otras causas. En una sola resolución se resuelve expulsar a varios procesados, pero no se sabe exactamente porque se expulsa, de que se acusa y a quien se acusa.
Como se sabe la acumulación de procesos canónicos es un instituto procesal que permite reunir (acumular) varios casos o “pretensiones” en un solo procedimiento, siempre que exista una conexión entre ellos. Esto se hace para garantizar la economía procesal y evitar decisiones contradictorias. Para que ocurra la acumulación es necesario que concurran los siguientes requisitos formales:
- Conexidad: Los procesos deben estar relacionados por elementos comunes, como hechos, pruebas o partes involucradas, lo que no ocurre para el presente caso por cuanto se trata de la comisión de distintos delitos, a los que les corresponde tratamientos distintos.
- Disposición Formal comunicada a las partes: La decisión de acumular los procesos debe ser notificada a las partes con la finalidad de que éstas puedan cuestionar la decisión o alegar a lo que a su derecho corresponda. No hacerlo implica la nulidad del proceso, por cuanto el pronunciamiento final debe pronunciarse respecto de cada prueba aportada al proceso para cada caso concreto.
- Dudosa validación de decisiones ante el Papa
La validación de los procesos disciplinarios requiere cumplir con ciertos requisitos que aseguran que el proceso sea justo, transparente y conforme al derecho canónico, lo que incluye que el validante verifique lo siguiente:
- Cumplimiento del debido proceso: Todas las etapas del procedimiento disciplinario deben haberse llevado a cabo respetando las normas previamente establecidas, lo que incluye el derecho de defensa y la presentación de pruebas.
- Justificación sólida: La decisión que se somete a validación debe estar respaldada por argumentos claros y evidencia suficiente que demuestre su fundamento.
- Relevancia del caso: Los casos que requieren validación papal son aquellos que tienen un impacto significativo en la Iglesia, como los que involucran a altos miembros del clero o a cuestiones doctrinales. Estos no fueron el caso.
- Consulta previa con los dicasterios: En muchos casos, el Papa requiere la opinión o el análisis de un dicasterio competente antes de tomar una decisión final.
- Petición formal: La solicitud de validación debe presentarse de manera oficial, siguiendo los canales establecidos por la Santa Sede. ¿Se cumplió? Lo dudamos.
- Evidente existencia de desviación del Poder
Todo lo anterior se entiende desde el análisis jurídico, como el uso irregular del poder por parte de aquellos que se encuentran revestidos de las facultades de la autoridad. En concreto decimos que existe desviación del poder cuando el acto realizado, si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con el aparente cumplimiento de las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos por los que ha sido instituido por el ordenamiento jurídico y que en este caso se trata del canónico.
Y hablamos de la existencia de desviación del poder por cuanto los hechos que han acontecido demuestran que no importaba los más de seis años de intervención por parte del Dicasterio de Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólicas; el informe final del Superior General; no importaban las pruebas aportadas al procedimiento disciplinario iniciado; no importaba el cumplimiento de los plazos, ni escuchar a los investigados; finalmente no importaba la propósito del propio proceso, o del mismo derecho; sino lo que importaba era cumplir con la meta propuesta que era la de desaparecer a la Institución y a sus principales representantes.
- ¿QUE HACER?
En “estricto sensu”, no cabe duda que los “Decretos Papales” expedidos por los hechos materia de estos comentarios, no sólo son nulos por los fundamentos de orden esencial antes mencionados, sino también porque existe válida duda sobre la capacidad jurídica de S.S. el Papa Francisco; y decimos esto con toda seguridad porque no es comprensible que pueda existir real capacidad jurídica para realizar actos jurídicos, de aquel que hace muy poco tiempo recibía paternalmente a dos fieles católicos a punto de ser excomulgados por haber recibido versiones falsas de hechos relativos a la mencionada excomunión[21]; y a los pocos días reciba a un declarado adorador de Satanás, y le recomiende “seguir adelante”, a quien justamente tiene como proyecto de vida su destrucción, la destrucción de su Iglesia y la destrucción de nuestra religión.
¿Qué hacer? Rezar y rezar mucho. Rezar por el Papa, quien sin lugar a dudas es mantenido con información desviada. Rezar por nuestra Iglesia, para que el Espíritu Santo concluya con tanto sufrimiento de su pueblo fiel; y en la medida de todo lo posible y mientras tanto, dar la lucha vigorosa y concreta, y no entregarse fácilmente, como lo hizo el SVC; lo que incluye, entre otras cosas, plantear todos los procesos canónicos que sean posibles, para que en las vías canónicas se alcance la verdadera justicia, pues hasta el mismo Papa se encuentra sujeto a la Iglesia y a sus normas, las que tienen un origen divino, y de ser el caso recurrir ante la vía ordinaria para probar la verdad de las cosas, pues como lo ha dicho S.S. Paulo VI, la humareda de Satanás ha penetrado dentro de la misma iglesia.
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[1] Plinio Corrêa de Oliveira. Nobleza y élites tradicionales análogas en las alocuciones de Pío XII al Patriciado y a la Nobleza Romana.
[2] Pio XII en Nobleza y élites tradicionales análogas en las alocuciones de Pío XII al Patriciado y a la Nobleza Romana.
[3] La corrupción de lo óptimo es la peor de todas.
[4] CARTA ENCÍCLICA IMMORTALE DEI DEL SUMO PONTÍFICE LEÓN XIII SOBRE LA CONSTITUCIÓN CRISTIANA DEL ESTADO. 1 de noviembre de 1885. https://www.vatican.va/content/leo-xiii/es/encyclicals/documents/hf_l-xiii_enc_01111885_immortale-dei.html
[5] El derecho procesal canónico como instrumento para la reconciliación en el abuso sexual a menores de edad. Tesis para la obtención del grado de Doctora. Lda. Dña. Valeska Ferrer Usó. Universidad de Comillas, Madrid. Febrero 2022. Pág. 150 y ss.
[6]https://www.vatican.va/content/pius-x/es/encyclicals/documents/hf_p-x_enc_19070908_pascendi-dominici-gregis.html
[7]https://www.rac1.cat/societat/20250414/250663/jordi-bertomeu-investigador-papa-destapat-secta-catolica-francesc-hagues-mort-hauria-estat-problema-elmon.html
[8] El acompañamiento de los Institutos de Vida Consagrada se enmarca dentro de las disposiciones del Código de Derecho Canónico, específicamente en la Parte III del Libro II, que regula los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica. Este acompañamiento se denomina formalmente “vigilancia y asistencia” por parte de la autoridad eclesiástica competente, como el Dicasterio para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica.
Esta supervisión incluye aspectos como la aprobación de constituciones, la vigilancia sobre la fidelidad al carisma fundacional y la orientación en cuestiones administrativas y espirituales.
[9] https://web.facebook.com/photo.php?fbid=1173440204151873&id=100044577123085&set=a.252435402919029&_rdc=1&_rdr#
[10] https://www.vaticannews.va/es/papa/news/2020-02/papa-francisco-discurso-a-dicasterio-textos-legislativos.html
[11] C. 1390 § 2. Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.
[12] C. 1378 § 1. El sacerdote que obra contra lo prescrito en el c. 977, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.
[13] C. 220 A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza, ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad.
[14] 220 A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza, ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad.
[15] 696 § 1. Un miembro también puede ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, como son: el descuido habitual de las obligaciones de la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los Superiores en materia grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en el c. 665 § 2, por más de un semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del instituto.
[16] 703 En caso de grave escándalo externo o de daño gravísimo que amenace al instituto, un miembro puede ser expulsado inmediatamente de la casa religiosa por el Superior mayor o, si hay peligro en la demora, por el Superior local con el consentimiento de su consejo. Si es necesario, el Superior mayor cuidará de que se instruya el proceso de expulsión conforme a la norma del derecho, o remitirá el asunto a la Sede Apostólica.
[17] 746 Para la expulsión de un miembro incorporado definitivamente, han de observarse, salvando las diferencias, los cc.694-704.
[18] 1390 § 1. Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito de que se trata en el c. 1387, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión.
[19] 1717 § 1. Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias, así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua.
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2. Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien.
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3. Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez.
[20] 1718 § 1. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario: 1 si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena; 2 si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341; 3 si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.
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2. El Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el § 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.
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3. Al dar los decretos a que se refieren los §§ 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.
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4. Antes de tomar una determinación de acuerdo con el § 1, debe considerar el Ordinario si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo con la equidad. 1719 Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación.
[21] Del cual fui testigo presencial.





