Política

DOCUMENTO COMPLETO DE LA QUERELLA DE CÉSAR ACUÑA CONTRA CHRISTOPHER ACOSTA

El gran revuelo que ha causado la querella por difamación y la posterior condena del periodista Christopher Acosta y del editor Jerónimo Pimentel nos lleva a publicar el documento completo de la querella de César Acuña contra los mencionados así como contra la editorial PENGUIN RANDOM HOUSE.

Agradecemos al investigador Dylan E. López Encarnación quien obtuvo este interesante documento y publicó originalmente en su blog Bitácora del denunciador  y nos autorizó su reproducción para nuestros lectores

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Sumilla: PRESENTA QUERELLA POR DIFAMACIÓN

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE
TURNO DE LIMA

CÉSAR ACUÑA PERALTA, con DNI N* 17903382, con domicilio real en Av. General Juan Antonio Pezet 991, Dpto. 1602, Distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, señalando domicilio procesal para estos efectos en
la Casilla N* 1547 del Colegio de Abogados de Lima, (sito en Jr. Lampa N* 1174 — Cercado de Lima), casilla Electrónica N* 336 del Poder Judicial; ante Usted me presento y con el debido respeto digo:

l. PETITORIO. —
Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2* inciso 7 de nuestra Constitución Política, que consagra el Derecho al Honor como derecho fundamental de la persona, concordado con lo dispuesto por el artículo 132*
del Código Penal; interpongo querella contra CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO y JERÓNIMO PIMENTEL PRIETO, en calidad de CO-AUTORES por la comisión del Delito Contra el honor — DIFAMACIÓN cometido en mi
agravio al haberme difamado en diversas frases publicadas en el Libro “Plata como Cancha”.

Asimismo, solicito que se comprenda como tercero civilmente responsable a la empresa PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A., al ser la Editorial que publicó el libro antes mencionado.

Esta querella, por mandato expreso del artículo 314? del Código de Procedimientos Penales, deberá tramitarse en SUMARIA INVESTIGACIÓN al haberse perpetrado el delito de difamación denunciado por medio del libro en
cuestión. La presente querella se basa en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Il. DE LA DIFAMACIÓN EN MI CONTRA. —

He tomado conocimiento que el señor CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO ha escrito un libro denominado “PLATA COMO CANCHA”, editado por Jerónimo Pimentel Prieto y publicado por la Editorial “Aguilar” de PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A., que ha entrado en circulación a nivel nacional en febrero de 2021, .en donde el señor Acosta me acusa de haber cometido delitos de malversación, falsificación de documentos, malversación de fondos, plagio, corrupción de jueces y fiscales, me atribuye haber visitado el SIN, haber interpuesto denuncias que nunca he presentado, entre otros diversos hechos falsos y me difama ferozmente con el único motivo que el ánimo de lucro a través de su libro, el cual ha sido creado conjuntamente con su editor Jerónimo Pimentel Prieto.

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE IMPUTACIONES. —

3.1 El señor CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO es el autor del libro “PLATA COMO CANCHA”, en donde me atribuye hechos falsos, delitos que jamás he cometido y se expresa de manera infame hacia mi persona, motivo por el cual la imputación que se realiza en contra de esta persona es en calidad de autor.
3.2 El señor JERÓNIMO PIMENTEL PRIETO es el editor y promotor del libro antes mencionado. Este libro como veremos contiene por lo menos 57 frases difamatorias, siendo evidente que no es una creación literaria o un libro de investigación. Se trata de un libelo que busca lucrar con mi imagen pública a sabiendas de que soy una persona intachable. No existe una sola prueba de lo que se afirma, son afirmaciones dolosas hechas para lucrar con la venta de un libelo creado entre el señor Acosta y el editor Jerónimo Pimentel Prieto, por ello la imputación que realizo en
contra de esta persona es en calidad de coautor.
3.3 La empresa PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A., es la Editorial que publicó el libro en cuestión tiene presencia a nivel mundial, editora de 1700 títulos al año y tiene en sus catálogos títulos de más de 8500 autores distribuidos en 40 sellos editoriales, siendo ello así, en el presente caso esta persona jurídica tiene la calidad de tercero civilmente responsable.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO. –
4.1 El suscrito es un empresario de alto reconocimiento social y prestigio, fundador de las Universidades César Vallejo, Señor de Sipán y Autónoma del Perú. Como ciudadano y profesional, disfruto de una buena reputación profesional y pública sustancial.

4.2, Alo largo de mi carrera profesional intachable, jamás he sido condenado ni procesado por ningún delito penal, lo cual dada mi condición de personaje público al ser candidato a la presidencia de la República, es conocido por toda la ciudadanía. Este libro ha sido difundido a través de diversos medios de comunicación.

4.3. Constituyen frases difamatorias de este libro las siguientes:

Señor Juez, en este extremo queremos resaltar un hecho que revela la temeridad de la conducta del señor Acosta no solo al no cotejar la información sobre este proceso el cual fue iniciado por el juez de familia al remitir copias certificadas al Ministerio Público sino faltando a la verdad sobre la forma en que tuvo acceso a información para elaborar su libro difamatorio hacia mi persona.

En efecto, en primer lugar, nos llama poderosamente la atención la forma en que dice haber accedido al expediente judicial al que hace mención si solamente pueden acceder al expediente las partes, sus apoderados y abogados conforme a los artículos 138″ del Código Procesal Civil y el artículo 174” de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, el artículo 138” del Código Procesal Civil establece que las partes, sus abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.

Por su parte, el artículo 174” de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro con las excepciones que establece la ley. En ningún caso son retirados del despacho judicial, salvo los casos permitidos por la ley.

Pero ello no es todo, como es de público conocimiento, el acceso a las sedes judiciales para trámites presenciales se encuentra restringido con motivo de la pandemia pudiendo ingresar solamente las partes del proceso cuando tienen una citación o, cuando previamente han programado una cita para una diligencia en particular.

Asimismo, lo mencionado en los párrafos anteriores debe analizarse de forma conjunta con el hecho de que en el libro se haya citado textualmente la medida de protección N*4 dictada por el 4” Juzgado de Familia de San Juan de
Lurigancho mediante resolución N” 13 de fecha 07 de febrero del 2018, aun cuando, entre dichas medidas de protección dictadas en la misma resolución se ordena lo siguiente:

“9. Disponer la prohibición de difusión o filtración de documentos o información en cualquier medio de comunicación social por las partes, sus abogados 0 apoderados de los asuntos relacionados con el presente
proceso en atención a que se encuentra involucrado el menor JAG.”

De lo antes expuesto, se advierte que ES FALSO o cuando menos inexacto lo manifestado por el señor Acosta en cuanto a la forma cómo accedió a la información a la que hacen referencia pues, en primer lugar, de la ampliación de
denuncia que señalan no habrían podido tener acceso a las medidas de protección dictadas por el 4” Juzgado de Familia de San Juan de Lurigancho la cual incluso cita expresamente y, en segundo lugar, la Única persona que les ha podido brindar la información sobre las referidas medidas de protección es la propia señora Jenny Diana Gutiérrez Vaisman toda vez que precisamente una de esas medidas de protección consiste en la prohibición de difundir o filtrar documentos o información en cualquier medio de comunicación social, es decir, se trata de información confidencial que jamás pudo ser obtenida directamente del propio Juzgado.

4.4. En base a todas las citas del libro que hemos copiado se evidencia el ánimo de difamarme por parte del señor Acosta, quien, en connivencia con el editor el señor Pimentel, hace afirmaciones e insinuaciones de que habría falsificado firmas, que si no tuviera dinero estaría preso, que a través de mi abogado había sobornado a funcionarios públicos, que visitaba la sala del SIN y a Vladimiro Montesinos, que usaba fondos de la Municipalidad en beneficio de mi partido político, entre otras frases difamatorias, con el afán de generar un desprestigio público hacia mi
persona, lo cual me ocasiona un evidente perjuicio en mi honor y buena reputación.

4.5. Asimismo, como se podrá observar de los hechos y las frases que es materia de querella y que han sido transcritos previamente, el señor Acosta, conjuntamente con el señor Pimentel, me difama profiriendo
una mentira tras otra manchando así la imagen, honor y la buena reputación que tengo en el sector en el cual me desempeño en mi actividad cotidiana y laboral, que es el de Educación y Política.

4.6. En definitiva, del contenido de la prueba ofrecida, es fácil advertir que la conducta de los querellados está desprovista de fundamento alguno y que su intención ha sido difamar y causar un daño irreparable, al
imputar conductas que afectan la honorabilidad, credibilidad, buen nombre y prestigio que mantengo y más aún que nos encontramos en plena campaña electoral para las elecciones presidenciales 2021 en donde soy candidato.

4.7. En síntesis, está claro que la intención de los querellados ha sido DIFAMAR, imputándome falsamente y sin prueba alguna, conductas ilícitas, vulnerando el derecho fundamental al honor, imagen y buena reputación, lo cual constituye delitos contra el Honor en la modalidad de DIFAMACIÓN, contemplado en el artículo 132* el Código Penal.

4.8. Como comprenderá señor juez, la situación en la que me encuentro me obliga a recurrir alas autoridades, a efectos de obtener tutela y proteger el derecho que me asiste.

4.9. En tal sentido, acudo a su despacho esperando que mi querella sea amparada en todos sus extremos por encontrarse conforme a Ley.

 

V.  FUNDAMENTOS DE DERECHO. —-

A. DERECHO AL HONOR CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO. —

5.1 La presente querella se funda en el artículo 2? inciso 7 de la Carta Política, que cito textualmente:

Artículo 2*. Toda persona tiene derecho:
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad
persona! y familiar, así como a la voz y a la imagen
propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas O
agraviadas en cualquier medio de comunicación
social tiene derecho a que éste se rectifique en forma
gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.

5.2 Este derecho que ha sido vulnerado por el señor Acosta, también es reconocido tanto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17.1) y por la misma Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 11.2), los cuales, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación.’

5.3 En tal sentido, entonces, el Honor es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero en todo caso, desde esta perspectiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido subjetivo, el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos.2

5.4 Por este motivo, ta ofensa con calificativos groseros y la formulación de imputaciones falsas de delitos, a sabiendas de su mendacidad, vulnera el honor de la persona, y cualquier vulneración del honor es casi irreparable, pues se rompe con el aspecto estático (dignidad) y dinámico (desarrollo) de la persona que sufre la lesión3

5.5 El honor constituye, por lo tanto, una garantía del desarrollo personal dentro de la sociedad, y la vulneración o quebrantamiento de tal pretensión requiere de protección penal, pues se estaría impidiendo que el sujeto pasivo participe como persona en la sociedad.

B. DELITO DE DIFAMACIÓN.-

5.6 El delito de Difamación se encuentra previsto y sancionado en el artículo 132″ del Código Penal, de la siguiente manera:

“El que, ante varias personas, reunidas o separadas,
pero de manera que pueda difundirse la noticia,
atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una
conducta que pueda perjudicar su honor o reputación,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años y con treinta a ciento veinte días — multa
(-..)
Si el delito se comete por medio de libro, la prensa u
otro medío de comunicación social, la pena será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días multa.”

5.7  Con respecto al delito de difamación se sostiene que es un delito que ostenta contra la reputación de una persona, propalando un hecho falso, con el fin de perjudicar su fama, dañar su honor o desacreditar sus
antecedentes ante los demás. / Ofensa hecha contra el prestigio de una persona.

5.8 Además, debe precisarse que en este tipo de delitos el bien jurídico protegido es el honor el cual debe ser valorado dentro del contexto situacional en e! que se ubican tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo
(…) Que, en cuanto al delito de DIFAMACIÓN se requiere “Que el inculpado atribuya un hecho o conducta al agraviado, que perjudique su honor o reputación y que para ello se realice ante un número plural de personas, sea por separado o conjuntamente”.

5.9 Es así que, la acción delictiva de atribuir un hecho a una persona que pueda perjudicar su honor y/o reputación, se encuentra evidenciada en el libro, toda vez que me atribuyen diversos hechos falsos y todas las frases del libro anteriormente citadas son totalmente difamatorias y atentan contra mi honor.

5.10  Por otro lado, el delito de difamación tiene como elemento fundamental lo que la doctrina llama animus difamandi, es decir que dolosamente hayan tenido la intención de perjudicar el honor y la buena reputación
(…)%, y dicho animus queda evidenciado cuando el señor Acosta afirma hechos falsos en el libro con la finalidad de dañar mi honor y buena reputación, más aún en plena campaña presidencial en donde buscaría que el electorado ya no opte en votar por mi persona.

5.11 En ese sentido, la intención o animos difamandi del señor Acosta en decir las frases difamatorias que he transcrito en el punto 4.3 de la presente querella, es la de mancillar mi honor y buena reputación, y como
consecuencia causar un perjuicio moral, social y económico a mi persona y todos los que se relacionen conmigo.

5.12 En conclusión, se puede acreditar que en el libro aparecen las difamaciones ha sido redactado únicamente para lucrar con mi imagen pública mediante múltiples difamaciones. Por lo tanto, sabe que la imputación que pretende realizar es ultrajante; sin embargo, voluntariamente opta por divulgarlo?, en otras palabras, se presentó el
elemento fundamental animus difamandi porque dolosamente ha tenido la intención de perjudicar el honor y la buena reputación de mi persona.

C. RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL DIRECTOR Y EDITOR DE LA EMPRESA PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A.- EN CALIDAD DE COAUTOR DEL DELITO:

5.13 Tal como lo señala la sana doctrina en materia de prensa, “Se ha sostenido que este artículo prevé una disposición subsidiaria de los delitos previstos en los arts. 109 y 111, C.P.; que establece un caso de
solidaridad entre autor y el publicador o reproductor, (……..) que se trata de un delito previsto para quienes tienen cierta posición de garante frente a los actos de otros (como puede ser el “editor responsable” de un periódica frente al periodista autor de la nota que se está por publicar) y que por tal razón admite perfectamente situaciones en que se produce el daño al honor por omisión de controlar la publicación.”

5.14 Como se puede apreciar, resulta necesario que no solo al autor de la nota se le impute la responsabilidad de autor del delito, sino también al que lo divulga, lo repita, con la ineficiente excusa de señalar que él no realizó
las imputaciones si no otro, por el contrario el omitir realizar un control de lo que se publica en su empresa, teniendo la calidad de editor y director de la empresa que publica el libro tendría la responsabilidad de co-autor del delito contra el honor, como también lo sanciona la doctrina italiana cuando;  “El artículo 57 CP italiano, en su actual formulación introducida por la Ley de 4 de marzo de 1958, n. 127, castiga a título de imprudencia  “al director o al vicedirector, que omita ejercer sobre el contenido del periódico que dirige, el control necesario para impedir que a través del medio de la publicación se cometan delitos.

5.15 Como se puede apreciar, quien decide si una empresa editorial publica o no una nota de prensa o un libro, es el Gerente General de dicha empresa editorial, es por ello que su nombre figura en el Registro de la SUNAT, y
su nombre debe figurar en todo registro de la editorial, para que se desprenda quien es el director responsable frente a la ley penal por cualquier acto que se publica, por eso es a título de imprudente una  responsabilidad por el hecho propio de la naturaleza omisiva, y en este se cumple los dos requisitos para que se considere responsable como
AUTOR de los hechos: la primera la de la conducta omisiva imprudente realizado por parte del director responsable, como lo es el señor JERÓNIMO PIMENTEL PRIETO, y la tipificación también requiere de la realización del delito por parte del autor de la publicación del libro, en este caso el señor CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO, con lo cual se acredita la calidad de CO AUTOR por parte de los dos querellados.

5.16 Vale la pena agregar, que es el director de la empresa, el único facultado a decidir sí procede o no la publicación del libro, por su omisión en el ejercicio de control sobre el contenido de la publicación del libro, o en el
peor de los casos, al realizar un control inadecuado por parte del dueño de la empresa, ya que debió prevenir la comisión de delitos por parte de su editorial, ya que se convierte en un instrumento de comisión de delitos
contra el honor en mi agravio.

5.17 No puede justificarse el director Gerente de la editorial, alegando que es otro el que divulga las imputaciones bajo el pretexto de que es otro el autor de las mismas, porque de nada serviría la represión de la norma de
difamación, si no se sanciona también al que reproduce y/o difunde la difamación. “De otra manera, la represión de esos delitos sería ineficaz e imposible. ineficaz porque el divulgador; que es el autor del daño, se excusaría con quien hizo la imputación, y la lesión tendría lugar sin que la ley diera los remedios; e imposible por cuanto el señalado como autor se declararía a su vez divulgador de una versión emanada de otro, (……).
Además, sería de una injusticia irritante que se castigará al autor, en caso de encontrarse, y no a los que posteriormente repitieran el delito. Habría, así, una excepción a favor de quienes incurriesen en un hecho más grave
que el ya castigado, como sería el de insistir en aquello que motivó la represión.

5.18 Es por lo expuesto, que el Gerente General de la Editorial, y que a la vez es el editor del libro, tiene la calidad de CO AUTOR del delito demandado.

D. REPARACIÓN CIVIL. –

5.19 Todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de la pena, sino que, da lugar al surgimiento de la responsabilidad civil por parte del autor; es así, que en aquellos casos en los que la conducta de la gente
produce un daño, corresponde fijar junto a la pena el monto de la reparación civil, la misma que se rige por el principio del daño causado, cuya unidad procesal —civil y penal- protege el bien jurídico en su totalidad, así como a la víctima.

5,20 Conforme lo señala nuestra jurisprudencia, la reparación se debe fijar teniendo en cuenta el daño causado a la víctima??, ya que lo que se debe reparar es un daño causado por el actuar doloso del responsable; debiendo la reparación civil guardar proporción con.el daño y el perjuicio causado. Conforme lo señala el Acuerdo Plenario N* 06 del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia publicada el 29 de diciembre de 2006, “el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la
lesión de un interés protegido, lesión que pude ocasionar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales (…)”.

5.21 Por esta razón, solicito a su Despacho que, al momento de dictar la sentencia condenatoria, fije por concepto de reparación civil, la cantidad de S/. 100,000,000,00 (Cien Millones y 00/100 Nuevos Soles), teniendo’
en cuenta que el señor Acosta ha causado un perjuicio a la imagen y reputación de mi persona, la de mis familiares y mi entorno social, que serán donados integramente al pueblo peruano para la lucha contra el COVID — 19.

E. MEDIOS PROBATORIOS. –

En el presente caso, de conformidad con lo señalado por el artículo 188” del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, adjunto los medios probatorios que contundentemente demuestran que los querellados han cometido el delito de Difamación, en mi agravio, están dados por:

5.22 El libro “PLATA COMO CANCHA” del autor CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO, publicado por la Editorial “Aguilar” de PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A., entrando en circulación a nivel
nacional en febrero de 2021.

POR TANTO:

A Usted, señor Juez, pido: se sirva dar trámite a la presente querella, emitir el auto de inicio de sumaria investigación, y en su oportunidad expedir la sentencia condenatoria correspondiente.

 

FIRMAS DEL QUERELLANTE Y ABOGADOS

 

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