
Por: Faustino Martin Quispe Montero
Sobre la obra María Maricón que fue CANCELADA por la Pontifica Universidad Católica del Perú – PUCP, universidad que asesoré bajo sus principios de fe, me preguntan si ese espectáculo teatral sería obra y si es así, porqué el INDECOPI no sale a defender su propagación al ser cancelada por la universidad.
Para determinar lo que está ocurriendo, voy a explicar qué es una obra y hasta donde el INDECOPI la tutela, específicamente la Dirección de Derecho de Autor como órgano competente para protegerla:
i) hay que definir qué se refiere por obra, y esta para que sea protegida como tal debe contar con la originalidad o la impronta del autor. En el Perú, se protege mediante el Decreto Legislativo 822 – Ley sobre Derecho de Autor, que define a la obra de la siguiente manera:
“Artículo 2.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
(…)
17. Obra: Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse”.
Se aprecia que la normativa menciona que trata de TODA creación intelectual, no interesa si puede atentar las buenas costumbres y el orden público, pregunta que se suelen hacer incluso si va más allá de la ley.
Mi maestra y profesora, de la Universidad de Buenos Aires, en Derecho de Autor y Conexos, Delia Lipszyic trata y protege a la obra de la siguiente manera: “El derecho de autor protege toda clase de obras intelectuales”. LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y derechos conexos, 2006. Pág. 69).
En efecto, la doctrina es unánime al mencionar que se debe proteger TODO tipo de obra intelectual; aunque será necesario que cuente con el aporte de la originalidad.
Asimismo, como ya expresé, para que sea considerada obra intelectual, esta debe tener el insumo de originalidad, al respecto la doctrina internacional autorizada menciona: “En materia de derecho de autor, la originalidad reside en la expresión – o forma representativa – creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. No hay obra protegida si ese mínimo no existe”. LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y derechos conexos. Pág. 65).
Nuestra Ley 822, se pronuncia sobre la protección de la obra condicionado a una creación del ingenio humano:
“Artículo 3.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad”.
Sobre la originalidad o el ingenio la doctrina nacional nos dice: “El ingenio, es la facultad del hombre para discurrir o inventar con prontitud y facilidad; es también la intuición, la chispa, el talento, el “Elan Vital”, la inteligencia atenta o el entendimiento creador; es finalmente, la industria, maña, artificio para conseguir lo que se desea. (NÚÑEZ DEL PRADO. Óscar Holguín. Tratado de Derecho de Autor y derechos conexos – Decreto Legislativo 822; 2016. Pág. 79).
Entonces se reconoce como obra TODO tipo de creación intelectual, original e intelectual, en el área literaria o artística, sin interesar su género, forma de expresarse, mérito u objetivo.
Entonces obras como “De Puño y letra” de Abimaél Guzmán, que al parecer realizaría apología al terrorismo, las canciones que interpreta de Bad Bunny, tan repudiadas, que nunca las he escuchado, pero sí críticas por muchas partes; una letra de canción que denigre y cosifique a las féminas, una obra audiovisual que atente las buenas costumbres, la cuestionada como “María Maricón”, entre otras; deberán ser reconocidas y protegidas como obras solo si cuentan con la originalidad, guste o no. La ley lo determina y exige así. Así que la representación teatral, cancelada por la PUCP, SÍ VENDRÍA A SER UNA OBRA.
Ahora, si las obras no son dignas, no gozan de mérito, o se apartan de los valores de la sociedad no es patente de corso para que estas no sean protegidas. Sobre este punto se pronuncia la autoridad doctrinal argentina: “a) El valor cultural o artístico de la obra – su mérito – no cuenta para que se beneficie de la protección que acuerda el derecho de autor”.
Se trata de una cuestión de gustos cuya consideración corresponde al público y a la crítica, no al derecho. Lo contrario podría dar lugar a toda clase de arbitrariedades, en particular en una materia que presenta numerosos ejemplos de grandes obras que en ocasión de ser representadas, ejecutadas o expuestas por primera vez fueron abucheadas y que, con el correr de los años, lograron un reconocimiento y un prestigio notables, como ocurrió con La Traviatta de Verdi,
Seis personajes en busca de un autor de Pirandelo, La Consagración de la primavera de Stravinsky, etcétera”. (LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y derechos conexos. Pág. 67).
ii) En cuanto a la propagación de la obra del INDECOPI, esta no es técnicamente su deber, no tiene la obligación que una obra se haga conocida y sea propagada, no es su función, pero sí el de darle la exclusividad y como efecto esta pueda hacerse conocida, o no, va depender del autor; siempre y cuando no vulnere otros derechos.
Es importante resaltar que, si la obra cumple con los requisitos expuestos para que sea protegida como tal, basta con su sola creación; es decir, no es necesario el registro de esta ante el INDECOPI para que GOCE de protección por el derecho. Es así que la Ley 822 señala:
“Artículo 18.- El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley”.
En efecto, la sola creación de la obra le otorga al autor la exclusividad y oponibilidad frente a terceros, contando con la titularidad más no exigir a la entidad su propagación, puesto que en principio depende del autor, y por otra parte, determinadas obras pueden alterar el orden público, las buenas costumbres o vulnerar derechos fundamentales como la obra cuestionada, siendo otras áreas del derecho y acciones de la administración pública, las que pueden evitar que estas de propaguen, pero no va a contrarrestar de ninguna manera la exclusividad del autor o autores.
Por último, en cuanto una obra que quiera descansar en la libertad de conciencia, manifestando su ideología sexual, pero que busque atentar contra la religión, fe o creencia, la Constitución Política del Perú declara expresamente que la relación de estas debe manifestarse y convivir de manera armónica, y están protegidas como derechos fundamentales de las personas, bajo el parámetro de la moral y el orden público, estableciéndose de esta manera:
“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
(…)
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.
Así que los creadores de la obra, cancelada en las instalaciones de la PUCP, no podrán acudir ni por un amparo a que esta sea propagada por la forma en que atenta contra las creencias de una religión mayoritaria nacional; no obstante, pueden solicitar al Indecopi que terceros no se aprovechen ni exploten dicha obra sin su autorización. .
Asimismo, están mencionando que, al cancelar la obra de las instalaciones de la PUCP, están menguando la libertad de expresión de ese grupo; lo cual no es cierto, ya que aparte de atentar contra el numeral 3 del artículo 2 de la Carta Magna, está excediendo su derecho de expresión. En efecto, la Constitución ubica a la libertad de expresión en el Capítulo I, redactando los derechos fundamentales de las personas en este sentido:
“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
(…)
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”.
Se aprecia en la norma constitucional, que el derecho de expresión no puede ser censurada ni impedida a que se realice; no obstante, no es un derecho absoluto y debe ser limitada conforme también se le impone al numeral 3 del artículo 2 de la Carta Magna ya señalado. Sobre ello, se ha pronunciado acertadamente el Tribunal Constitucional, de manera uniforme y constante:
“3. Por su propia condición de derechos constitucionales su ejercicio no es ilimitado, puesto que sus excesos son susceptibles de ser sancionados. Los límites que pueden establecerse por el ejercicio de estos derechos son varios y, como regla general, se determinan tomando en consideración la naturaleza de los derechos en cuestión. No obstante, en determinados supuestos, el legislador puede fijar una diversa clase de límites a tales libertades, límites cuya justificación se encuentra en las relaciones especiales de sujeción bajo las que se encuentran determinados individuos. Tal es el significado particular, precisamente, del inciso d), artículo 23. ° del Decreto Legislativo N°. 276 y del artículo 138.° del Decreto Supremo N.O 005-90-PCM, que, con relación a los servidores públicos, señala la necesidad de contar con autorización del superior jerárquico para ejercer las libertades de expresión e información”. (Exp. N° 0866-2000-AA-TC).
Espero que el Tribunal Constitucional, que está emitiendo fallos muy cuestionables no vaya en contra de estas interpretaciones internacionales constitucional ya asentadas, de llegarse una demanda ante esta vía que buscaría se propague la obra cuestionada por su evidente ofensa. El respeto por las instituciones y creencias, antes que toda ofensa cubierta de libertad de expresión.
Si se protege los derechos de las minorías con mayor razón el de las mayorías; en cuanto a un ataque a las minorías, mañana pueden crear un grupo mayoritario religioso una obra afrentando contra la estrella de David, una particular biblia, una cruz, un rema, un referente o personaje bíblico, u otro símbolo de una religión minoritaria, y también deberán de ser respetados; ya que ambas confesiones son la base de la moral del Perú, conforme se estipula en el artículo 50 de la Constitución Política nacional. Frenando a quienes intenten hacerla pasar como un tipo de derecho de autor, debido a que la ofensa DE NINGUNA MANERA debe escudarse en la libertad de expresión, conciencia o en la propagación de la obra; esta última tampoco es ilimitada en su expresión, aunque sí lo sería su exclusividad. Por su parte la PUCP a quien muchas veces asesoré en temas de mercado y constitucional, retirándome por motivos de viaje de estudio, ha realizado un acto conforme a la Constitución. ¡Nada que cuestionar!
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